Enfoque de género en la evolución del ordenamiento jurídico cubano y su manifestación en el Derecho Penal actual
Gender Approach in the Evolution of the Cuban Legal System and its Manifestation in the Current Criminal Law
Lic. Jorge Luis Silva González, Dr. Alie Pérez Véliz
Universidad de Pinar del Río "Hermanos Saíz Montes de Oca", Cuba
RESUMEN: El presente artículo refleja la evolución histórica del tratamiento legal que se le ha dado a la mujer y sus derechos en el proceso de creación y desarrollo del vigente ordenamiento jurídico cubano, así como una exposición cronológica del comportamiento del enfoque de género en dichas disposiciones normativas desde el período colonial hasta la actualidad. Se analiza además, su manifestación en el Derecho Penal actual y a partir de ello, se compara jurídicamente el delito de violación en países como Venezuela, Argentina, Bolivia y España. Dentro de los resultados se obtuvo que son significativos los avances en virtud del principio de igualdad que ofrece la ley cubana, aunque presenta regulaciones que responden a un sistema patriarcal desfavorable para la mujer, cuando debería existir equidad de género para ambos sexos.
PALABRAS CLAVE: género, enfoque de género, ordenamiento jurídico, delito de violación, Derecho Penal.
ABSTRACT: This article reflects the historical evolution of the legal treatment that has been given to women and their rights in the process of creation and development of the current Cuban legal system, as well as a chronological exposition of the behaviour of the gender approach in these normative dispositions from the colonial period until the present time. It is also analysed, its manifestation in the current Criminal Law and from this, legally compares the crime of rape in countries such as Venezuela, Argentina, Bolivia and Spain. The results show that the progress made under the principle of equality offered by Cuban law is significant, although it presents regulations that respond to a patriarchal system that is unfavourable for women, when there should be gender equity to both sexes.
KEYWORDS: gender, gender approach, legal system, rape, criminal law.
En la actualidad,
el tratamiento de la temática de género continúa siendo
un imperativo desde el punto de vista internacional y nacional para organismos
e instituciones, en aras de contribuir a una sociedad con mayor justicia social.
Las Ciencias Sociales, muestran avances teóricos significativos en este
sentido, más el reto de implementar los propios resultados aún
dista de la voluntad y el esfuerzo de los cientistas, que no intervienen solos
en el proceso por lograr que mujeres y hombres gocen de igualdad de derechos
y oportunidades.
En este empeño y coincidiendo con Pautassi (2011) se han concentrado
mayor la cantidad de reformas constitucionales y legislativas, planes, plataformas
y medidas de acción positivas.
En Cuba y coherentemente con los planteamientos anteriores, como afirmara Caram,
en el 2014, existe un compromiso con la sociedad para garantizar -sin distinción
alguna-, el acceso al proceso de desarrollo; y desde el inicio de las transformaciones
revolucionarias se ha llevado a cabo un modelo de desarrollo económico,
político, ideológico, jurídico, educacional, cultural y
social donde se ha priorizado la inclusión de todas las personas, y estimulando
principalmente la participación de las mujeres.
En correspondencia con ello, su estudio y tratamiento, presenta cada día
mayor interés en los juristas, con el objetivo de respetar y hacer valer
lo establecido en la Constitución de la República de 1976, que
hace referencia en su artículo 41 en relación con el 43 del Capítulo
V "Igualdad", a que todos los ciudadanos gozan de iguales derechos
y están sujetos a iguales deberes, asimismo, que la mujer y el hombre
gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural,
social y familiar.
Con esa perspectiva, en el presente artículo, se asume la definición
de género dada por Caram (2016), que lo concibe como una construcción
social que en cada sociedad tiene su propuesta de modelos para los sexos y que
pueden variar a través del tiempo; encontrando su origen en las definiciones
sociales y culturales que rigen la conducta de las personas y se transmiten
de generación a generación, a través de la socialización
y la educación.
Se concibe al enfoque de género según Ahr (2007), como los diferentes
papeles que la sociedad asigna a mujeres y hombres y que se reflejan, en la
división y carga de trabajo, en el diferente acceso a los recursos y
el desigual control sobre ellos, así como en las distintas posibilidades
que tienen las personas de ejercer influencia política y social.
Se entiende al ordenamiento jurídico según Bulté (2004),
como un sistema de normas, categorías, definiciones y principios coherentes
y de orden estructural, a partir de una esencia basada en el contenido social,
político e ideológico y en la igualdad y se agrega a esta definición
que debe razonarse también como un sistema de valores.
A partir de lo antes expuesto, el presente artículo refleja la evolución
histórica del tratamiento legal que se le ha dado a la mujer y sus derechos
en el proceso de creación y desarrollo del vigente ordenamiento jurídico
cubano, así como una exposición cronológica del comportamiento
del enfoque de género en dichas disposiciones normativas desde el período
colonial hasta la actualidad. Se analiza además, su manifestación
en el Derecho Penal actual -con especial atención a los delitos contra
el normal desarrollo de las relaciones sexuales, regulados en el Código
Penal cubano- y a partir de ello, se compara jurídicamente el delito
de violación en países como Venezuela, Argentina, Bolivia y España.
Enfoque de género en disposiciones normativas de la etapa colonial
Para comprender
el actual enfoque de género en el ordenamiento jurídico cubano,
más que lógico es obligatorio comenzar por los primeros siglos
de la historia de Cuba como colonia de España y que representaron una
etapa de sometimiento legal, de oscurantismo religioso, de prejuicios discriminantes
y jurídicos -tanto para la mujer blanca como para la parda o negra libre-
y la negación de todo para la esclava negra, pues no era considerada
siquiera como persona sino como objeto (Mesa, 2009, p.272).
En esta etapa, según Mesa (2009) la posibilidad de cambio no se vislumbraba,
ni apenas se tenía conciencia de ella, pues a la mujer no solo se negaba
el derecho al trabajo social junto al hombre, sino el derecho a instruirse.
El destino natural de las féminas no era ese, sino el trabajo en el hogar
o las labores que se ejecutaban en la casa y se entregaban luego al patrón,
ya que era vergonzoso trabajar en la calle.
La instrucción escolar para las mujeres adineradas terminaba con el arribo
de la adolescencia, para las otras, sin recursos económicos, estaba vedado
hasta el derecho a saber leer. El hombre era reconocido como el "patriarca",
quien ejercía la superioridad de la fuerza y siempre tenía la
razón. La mujer como hija, hermana, esposa o madre, debía ser
obediente y sumisa, guardarse para el cuidado de la familia, consagrarse a la
vida del hogar y a la crianza de sus hijos.
La Constitución de Guáimaro de 10 de abril de 1869 acordó
una Ley de Organización Militar, que en artículo 1 establecía:
la obligación de tomar las armas todos los ciudadanos de 18 a 50 años
sin establecer distinción de sexo.
Como una imperecedera página del movimiento feminista, se debe resaltar
la protagonizada por la patriota Ana Betancourt, quien después de finalizada
la Constituyente de Guáimaro, al celebrarse un acto político donde
intervino, planteó con bellas palabras la necesidad de igualdad de derechos
entre el hombre y la mujer, convirtiéndose así en la abanderada
de las exigencias sociales por la emancipación de la mujer cubana y pionera
del movimiento feminista de Cuba (Mesa, 2009, p.273).
Aunque inicialmente la mujer con respecto al hombre fue privada de no pocos
derechos y estaba sujeta a las labores domésticas, se evidencia que es
durante la República de Cuba en Armas que se comienza a hablar de los
pretensos derechos de igualdad entre ambos y se reconoce la necesidad y el rol
a asumir para tomar acciones en la guerra; pues en la primera Constitución
Mambisa, las leyes dictadas bajo su égida y las que le sucedieron durante
intensos años de lucha, no se recoge de forma explícita o legalmente,
dicha igualdad.
Al finalizar la guerra de los Diez Años, según Mesa (2009), el
país atravesaba una grave situación económica que se hizo
sentir en los hogares más humildes. Es el momento en el que por primera
vez, las mujeres se ven obligadas a trabajar en las fábricas, sobre todo
en las tabaquerías -como despalilladoras, cigarreras o petaqueras- con
salarios muy bajos e inferiores a los del hombre por el mismo oficio, sin protección
alguna de leyes laborales.
A finales del siglo XIX, en la década de los años 80, plantea
la mencionada autora, se extendió a Cuba el Código Civil español,
cuyos preceptos como se expone a continuación, estaban permeados de discriminación,
inferioridad y subordinación para la mujer en su condición de
tal o como hija, esposa, madre, abuela, hermana o viuda, lo marca y enfatiza
el papel preponderante del hombre en este período.
- La mujer casada seguía la condición y nacionalidad de su marido (artículo 22).
- El marido era el protector de su mujer y por tanto, esta le debía obediencia (artículo 57).
- La mujer madre ejercía la patria potestad de sus hijos, en defecto o ausencia del padre de estos (artículo154).
- Las mujeres estaban inhabilitadas para ser tutoras y protutoras salvo que la Ley las llamara expresamente (artículo 237).
- No podían
ser testigos en los testamentos, a no ser que se tratare de otorgar testamento
abierto en caso de epidemia (artículo 681).
Años más
tarde y por primera vez en el ordenamiento jurídico, se reconoce legalmente
en Cuba a través de la Constitución, en este caso la del 21 de
febrero de 1901 y en el artículo 11 que: "Todos los cubanos son
iguales ante la ley. La República no reconoce fueros ni privilegios personales"
(p.3), sin embargo, aunque dicha disposición significaba un paso de avance
hacia el tratamiento equitativo para ambos sexos, se veía limitada para
la mujer, ya que no se tenía en consideración en lo concerniente
al Derecho de sufragio, pues el artículo 38 era muy claro cuando expresaba:
"Todos los cubanos, varones, mayores de 21 años, tienen derecho
de sufragio (
)".
En cuanto al matrimonio, se puede afirmar, que este fue un período de
algunas consideraciones progresistas, pues el 4 de julio de 1927 se establecieron
dos nuevas causales de divorcio: la separación continuada y objetiva
de los cónyuges durante el lapso excesivo de 10 años, y la locura
judicialmente declarada de alguno de ellos.
Enfoque de género en disposiciones normativas de la etapa neocolonial
A partir de entonces,
ya en la etapa de neocolonia a través del Decreto-Ley 206, de 10 de mayo
de 1934, se estableció el derecho de la mujer a recibir una pensión
alimenticia por parte del excónyuge. Este decreto, normó para
la guarda y cuidado de los hijos menores, la regla general de que los varones
menores de 5 años y las hembras de cualquier edad quedaran al abrigo
de la madre, autorizando al padre la guarda y cuidado de los varones que fueran
mayores de 5 años y según fueran arribando a esa edad.
En cuanto a la legislación laboral se aprobó el Decreto-Ley 781,
de 28 de diciembre de 1934, que reguló el seguro de maternidad obrera,
antes y después del parto. En el mismo, el propio artículo I prohibía
a los particulares o empresas industriales o comerciales, públicas o
privadas en cualquier ramo o dependencia de las mismas el empleo de mujeres
dentro de las 6 semanas subsiguientes al alumbramiento, y normó que,
en ese período, la obrera o empleada recibiría una indemnización
y tendría derecho a ser asistida por médicos o comadronas que
serían pagados por la Caja de Maternidad (artículo III), asimismo
regía que cuando las mujeres se encontraran lactando a sus hijos podían
disponer de media hora dos veces al día durante las horas de trabajo
y que el tiempo que emplearan para amamantarlos no le sería descontado
del salario (artículo VI).
El Decreto 598, de 16 octubre de 1934, reguló el trabajo nocturno de
las mujeres, en lugares peligrosos y sobre el trabajo de confecciones a domicilio.
El mismo prohibía el trabajo nocturno para las mujeres, lo que agravaba
su situación. Fue la Ley Constitucional reformada del 3 de febrero de
1934, la primera que reconoció el voto activo y pasivo en su sección
segunda referente al derecho al sufragio, planteando en su artículo 39:
"Todos los cubanos de uno u otro sexo tienen derecho de sufragio activo
y pasivo en las condiciones y con los requisitos y excepciones que determinen
las leyes" (p.8).
Años más tarde, el 1 de julio de 1940 se aprobó la Ley
No. 1, Constitución de la República de Cuba de 1940, catalogada
grosso modo según Bulté (2004) como democrático-burguesa,
avanzada y progresista. La misma proscribió la discriminación
racial por motivo de sexo o color (artículo 20), expresó en materia
de Familia la igualdad absoluta para ambos cónyuges una vez contraído
el matrimonio, el disfrute a plenitud de la capacidad civil de la mujer casada
sin que necesitara de licencia o autorización marital para regir sus
bienes, ejercer libremente el comercio, la industria, la profesión, oficio
o arte, y disponer del producto de su trabajo (artículo 43).
También declaró el trabajo como un derecho inalienable del individuo
(artículo 60); reguló que no se establecería diferencia
alguna entre las mujeres casadas y las solteras (artículo 68), reconoció
el derecho de los trabajadores a la huelga (artículo 71), y manifestó
que son electores todos los cubanos, de uno u otro sexo, mayores de 20 años
(artículos 97 y 99).
El 20 de diciembre de 1950 se aprobó la Ley 9 sobre la capacidad civil
y los derechos paternos filiales de la mujer, más conocida como "Ley
de Equiparación Civil de la Mujer", que estableció que la
misma ejercería la patria potestad sobre sus hijos, conjuntamente con
el marido.
Dicha Ley, exigía el consentimiento de la madre para todos los actos
de administración y dominio que afectaran a sus hijos y reiteró
la independencia económica y social de la mujer, que podía desde
ese momento desarrollar y practicar arte, oficio o profesión, sin tener
que pedir permiso a su esposo. Además de que ambos cónyuges o
padres eran los administradores de la sociedad legal de ganancias.
Esa ley importantísima derogó toda limitación en relación
con la capacidad de la mujer que pudiera traducirse en merma de la igualdad
de los sexos.
Con el alegato de autodefensa del Comandante en Jefe, Fidel Castro, el 26 de
julio de 1953, conocido como "La Historia me Absolverá", según
Bulté (2004) tuvo comienzo la etapa Democrático Popular y Antimperialista
de la Revolución, que tuvo su auge con el triunfo definitivo el Primero
de Enero de 1959. A partir de entonces, se tomaron una serie de medidas que
favorecieron a la mujer en diferentes sectores económico-sociales.
Enfoque de género en disposiciones normativas de la etapa de la Revolución
Con el triunfo
revolucionario se crearon organizaciones de masas y se tomaron algunas decisiones
políticas y jurídicas refrendadas en ley, que fueron de forma
general de trascendencia e impacto para la mujer: la Ley Fundamental de 7 de
febrero de 1959, la creación de la Federación de Mujeres Cubanas
(FMC) de 1960, la Ley de Maternidad de 1974, el Código de Familia de
1975 y la Constitución de la República de Cuba de 1976.
En este entorno, en el que también las mujeres comenzaron a tener junto
a los hombres mayor acceso incluso a la educación con la Campaña
de Alfabetización en 1961, se implementa la Constitución política
cubana de 1976, que -como la mayor parte de las constituciones modernas- se
caracteriza por tener capítulos dedicados a los derechos, deberes de
los ciudadanos y las garantías fundamentales.
Dichos capítulos están situados antes de los que definen la organización
y funcionamiento de los órganos del Estado, pues conceden una importancia
primordial a los temas sobre Derechos Fundamentales por encima de los poderes
del Estado.
Ejemplo del planteamiento anterior es el Capítulo VI referente a la "Igualdad".
En el artículo 41 se establece que "todos los ciudadanos gozan de
iguales derechos y están sujetos a iguales deberes", y en correspondencia
con este, el 44 afirma que "la mujer y el hombre gozan de iguales derechos
en lo económico, político, cultural, social y familiar" (p.10).
Esta regulación, en consecuencia con la política social que llevaba
a cabo el país, reafirmaba la intención de la máxima dirección
del Estado junto al pueblo, -quien con el 97,7% a través del voto libre,
directo y secreto aprobó dicha Constitución-, de emprender y continuar
el camino hacia el reconocimiento de derechos y deberes para mujeres y hombres
por igual.
La década del 80, estuvo marcada por el Proceso de Rectificación
de Errores y Tendencias Negativas, en la que se promulgó el Código
de Trabajo (1984) y el Reglamento para la Política del Empleo (1987),
completándose así una legislación que comenzaba a lograr
igualdad formal de derechos entre hombres y mujeres atribuibles a los planos
personal, patrimonial, laboral, sexual, reproductivos y filiales, pues en los
artículos referentes a la protección de la madre trabajadora se
expresaban las siguientes consideraciones:
- El empleador debe crear y mantener condiciones de trabajo para la mujer, considerando su participación en el proceso de trabajo y su función social como madre.
- La trabajadora gestante que por prescripción médica no puede permanecer en el cargo por considerarse perjudicial al embarazo, recibe la protección que establece la legislación específica sobre la maternidad de la trabajadora.
- La trabajadora gestante o que tenga hijos de hasta un año de edad, no está obligada a realizar trabajo extraordinario o laborar en una localidad distante de su centro de trabajo.
- La trabajadora
gestante, cualquiera que sea la actividad que realiza, está en la obligación
de recesar en sus labores en los términos y condiciones que establece
la legislación específica.
En materia legislativa
y desde el punto de vista penal fue aprobado el Código Penal (1987) -vigente
en la actualidad- y que protege la integridad sexual tanto de la mujer como
del hombre al regular conductas que atentan contra el normal desarrollo de las
relaciones sexuales, dígase el delito de violación para la mujer
y el de pederastia con violencia para el hombre. Dichas disposiciones son analizadas
por su trascendencia más adelante, desde la perspectiva de la equidad.
Para finales de esta década y como reflejo de una legislación
que brindaba oportunidades, se había producido un significativo cambio
en la vida de la mujer cubana, pues esta constituía, para ese entonces,
el 38,9% de la población económicamente activa, destacándose
su participación en ocupaciones calificadas - pero contaban además
con garantías para su salud y la de sus hijos, tenían asegurada
la educación de sus hijos y su superación y mejoraron cualitativa
y cuantitativamente su nivel de vida.
Esta transformación participativa tuvo dos limitaciones principales:
la débil presencia femenina en los cargos de dirección con acceso
a la toma de decisiones, y el mantenimiento del perfil tradicional en el ámbito
doméstico y la responsabilidad familiar.
La crisis vivida en la década de los 90, en la esfera doméstica
se hizo sentir notablemente, pues a pesar de las políticas desplegadas
por la FMC y por la propia transformación de la sociedad, que propicia
que las mujeres desarrollen roles protagónicos, contradictoria-mente,
de forma general, se mantiene a la mujer en su rol tradicional en el interior
de la familia, aumentando así la carga de trabajo en sus hogares.
Venciendo no pocos obstáculos, entre ellos al machismo, las mujeres se
fueron incorporando de manera creciente a la vida socialmente activa a partir
de las facilidades ofrecidas por la ley cubana en su mayoría. Ya ganados
el derecho al trabajo, al divorcio y al voto, en la primera mitad del siglo
XX, se sumaron en la etapa revolucionaria conquistas como la legalización
del aborto, la libertad de elegir el número de hijos, el acceso a la
cultura, a la alfabetización y a la salud física y reproductiva
y el camino a la independencia económica.
Y aunque aún se posee un ordenamiento jurídico que necesita ser
perfeccionado en función de lograr la equidad de género a la que
aspiran las cubanas y los cubanos, hoy día, las mujeres -que han sido
las más discriminadas en este proceso de evolución y desarrollo-,
representan el 48% del total de las personas ocupadas en el sector estatal civil
y el 46% de los altos cargos de dirección; el 66,8% de la fuerza técnica
y profesional; y el 48,86% de la Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba
(Granma, 2016, febrero, 16, p.3).
Enfoque de género en el Derecho Penal cubano desde la perspectiva de la equidad
El Derecho Penal
es aquella rama del ordenamiento jurídico general caracterizada por el
conjunto de normas, conceptos, tesis, juicios, postulados, principios y categorías,
relacionadas con la actividad delictiva en una sociedad determinada (Matilla,
s/f, p. 265).
Las funciones básicas del Derecho Penal hacen referencia a los modos
de influencia de este con respecto a las relaciones sociales, y dicha influencia
se lleva a cabo, principalmente, de dos modos. De una parte, confiere particular
protección del sistema de relaciones sociales (función de protección);
y de otra, procura promover en todas las personas la observancia y desarrollo
de comportamientos ajustados, precisamente, a dicho sistema de relaciones sociales
(función de motivación).
Una y otra función las realiza el Derecho Penal mediante la definición,
en normas jurídicas, de ciertas conductas altamente peligrosas para el
mencionado sistema de relaciones sociales y la aplicación de medidas
jurídicas -las penas- a aquellos sujetos que incurren en los comportamientos
prohibidos.
Conforme se advertirá, aquí se ponen de manifiesto, no solo las
dos funciones asignadas al Derecho Penal, sino los vínculos de ésta
con las funciones de la norma penal y con las funciones de la sanción
penal. El artículo 1.1 del Código Penal recoge estas funciones,
en el cual el primer objetivo es la función de protección y los
dos restantes la función de motivación.
Dentro del Derecho Penal, según Goite (2003) el Derecho Penal Especial
constituye una unidad lógica de conocimientos teórico-prácticos
de la parte especial del Código Penal, que tiene como precedentes el
Derecho Penal General.
La norma sustantiva cubana, en el caso del Código Penal o Ley No. 62
de 29 de diciembre de 1987, puesto en vigor el 30 de abril de 1988 y modificado
por el Decreto-Ley No. 150 de junio de 1994, con sus dos últimas modificaciones:
el Decreto-Ley 175, de 17 de junio de 1997 y la Ley 87 de 16 de febrero de 1999,
regula en el Título XI, Capítulo I, los delitos contra el normal
desarrollo de las relaciones sexuales.
Los tipos penales de Violación, Pederastia con Violencia y Abusos lascivos,
tienen, en sus figuras básicas, la siguiente regulación jurídico-penal:
Artículo 298.1.- Se sanciona con privación de libertad de cuatro
a diez años al que tenga acceso carnal con una mujer sea por vía
normal o contra natura, siempre que en el hecho concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) usar el culpable
de fuerza o intimidación suficiente para conseguir su propósito;
b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental
o
carente de la facultad de dirigir su conducta.
Artículo
299.1.- El que cometa actos de pederastia activa empleando violencia o intimidación,
o aprovechando que la víctima esté privada de razón o de
sentido o incapacitada para resistir, es sancionado con privación de
libertad de siete a quince años.
Artículo 300.1.- El que, sin ánimo de acceso carnal, abuse lascivamente
de una persona de uno u otro sexo, concurriendo cualquiera de las circunstancias
previstas en el apartado 1 del artículo 298, incurre en sanción
de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas
a quinientas cuotas.
Con la regulación de dichos delitos en el Código Penal vigente
desde 1987 según Rega (2003), se incorporan actos, agresiones y abusos
sexuales que atentan directa o indirectamente contra el normal desenvolvimiento
de las relaciones sexuales.
Estas figuras delictivas incluyen tanto la libertad del sujeto de elegir de
forma autónoma en el ámbito de la sexualidad lo referente a la
excitación y satisfacción sin traspasar las barreras del Derecho
Penal, así como de elegir su pareja, determinar la opción sexual
que se prefiera en cada momento.
El enfoque de género a partir de un análisis crítico en
ambos delitos y desde la perspectiva de equidad, atendiendo a los sujetos que
intervienen y el marco sancionador, permite apreciar que el legislador cubano
formuló dos figuras de delitos analógicamente semejantes por presentar
conductas similares, pero con diferencias punitivas para ambos sexos.
En el caso de la violación, según la previsión legislativa
del artículo, se presenta solo a la mujer como sujeto pasivo del delito,
mientras que en la pederastia con violencia la acción recae sobre el
hombre.
En el caso de la sanción, se evidencia en el marco sancionador del delito
de violación de cuatro a diez años, a la mujer, con un tratamiento
desventajoso con respecto al marco sancionador del hombre en la pederastia con
violencia, lo que evidencia o sugiere que el legislador otorgó con la
plasmación de tal diferenciación, una mayor protección
a la integridad sexual del hombre de siete a quince años, como si fuera
de superior valor a la integridad sexual de la mujer de cuatro a diez años.
Según la consideración de los autores, estamos en presencia de
una concepción expresada en Ley, de carácter tradicionalista y
sexista, que no otorga el mismo tratamiento para ambos sexos, aun cuando la
propia práctica jurídica y social indica que la violación
tiene mayor incidencia que la pederastia con violencia.
Al decir de Rega (2003) "el término violación sin dudas de
gran tradición cultural, criminológica y legal, no ha logrado
romper la idea que la asocia con la relación heterosexual, donde solo
puede ser sujeto pasivo la mujer" (p.137).
Se está en definitiva, en presencia de disposiciones normativas que suponen
una diferencia de género por ende discriminatoria, que reconoce que en
materia penal en Cuba, no se ha logrado superar el tratamiento del contexto
del delito de violación, con cualquier persona, dígase hombre
o mujer como sujeto pasivo del delito.
Es preciso aclarar -partiendo del análisis del enfoque de género-,
que no ocurre lo mismo en el delito de abusos lascivos, donde sí se contemplan
como sujetos pasivos a ambos sexos, concurriendo inclusive cualquiera de las
circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 298 Violación,
lo que presupone y ratifica
la concepción tradicionalista predominante en el modo de pensamiento
del legislador cubano al plasmar las figuras delictivas de la violación
y la pederastia con violencia.
Se considera que dicha problemática hubiera sido resuelta con una única
norma que contemplara a ambos sexos como sujetos pasivos de los dos delitos
antes mencionados y como se evidencia en materia penal en países del
Sistema de Derecho Romano-Francés como Venezuela, Argentina, España
y Bolivia.
Enfoque de género en el delito de violación: una comparación jurídica en Venezuela, Argentina, España y Bolivia con relación a Cuba
En materia de Derecho
Comparado, en la actualidad, una mirada al enfoque de género bajo la
égida de la equidad, específicamente en el delito de violación
en materia penal, sugiere revisar el tratamiento dado por el Código Penal
de países específicos. España, porque es el tronco del
cual emanó todo el ordenamiento jurídico latinoamericano; Venezuela
y Bolivia porque son de los casos cuyo enfoque sociopolítico es más
semejante al cubano, y Argentina porque es considerado uno de los países
de América Latina con mayor desarrollo de su ordenamiento jurídico
y su actividad jurisprudencial.
El Código Penal de Venezuela, divulgado por la Gaceta Oficial Nº
5.494 Extraordinario del 20 de octubre de 2000, plantea en su Título
VIII, Capítulo I "De la violación, de la seducción,
de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al
pudor", artículo 375, que "El que por medio de violencias o
amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo,
a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años".
Por su parte, el Código Penal de Argentina actualizado o Ley 11.179 de
1984, en su Capítulo II, Artículo 119 plantea:
Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
El Código
Penal de España de 1995, en el artículo 179, también asume
el concepto amplio de violación, que asimila no solo como sujeto pasivo
a la mujer sino también al hombre; este plantea que: "Cuando la
agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal
o bucal, o introducción de objetos por cualquiera de las dos primeras
vías, el responsable será castigado como reo de violación,
a prisión de seis a doce años" (Rega, 2003, p.135).
Por último el Código Penal de Bolivia, modificado por la Ley 2033
de 1999 en su artículo 308 dice: "Quien empleando violencia física
o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo;
penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos
(
)".
Al analizar cada uno de los casos citados anteriormente se llega a la conclusión
de que existen diferencias entre las figuras delictivas de la violación
de los países expuestos y la norma cubana que contempla dicho delito
en el Código Penal.
La diferencia más significativa radica en los sujetos pasivos en los
que recae la violación, pues tanto España como Venezuela, Bolivia
y Argentina, lo regulan en una misma normativa para ambos sexos sin necesidad
de establecer la misma conducta o esencia delictiva con marcos sancionadores
diferentes para el hombre o la mujer, otorgándole a ambos el mismo valor
e importancia.
Sin lugar a dudas, estos constituyen modelos de países cuyos códigos
penales han tenido en
cuenta la equidad de género en el delito de Violación, un patrón
a seguir por el legislador cubano, quien tiene la responsabilidad de crear disposiciones
normativas cada vez más equitativas en materia penal.
CONCLUSIONES
La primera ley
cubana que se pronunció positivamente a favor de la mujer, fue la Constitución
de Guáimaro de 1869, que acordó una Ley de Organización
Militar, que en su primer artículo regulaba la obligación de tomar
las armas a todos los ciudadanos de 18 a 50 años sin establecer distinción
de sexo, y la primera mujer cubana que reconoció públicamente
la necesidad de igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, fue la patriota
Ana Betancourt en 1869, lo que la convirtió en la pionera del movimiento
feminista en Cuba.
Desde el año 1901 y hasta la actualidad, se reconoce en Cuba a través
de la Constitución, que todos los cubanos son iguales ante la ley, sin
reconocimiento de fueros ni privilegios personales; y desde 1940, se proscribe
en Cuba, legalmente, la discriminación basada en la raza o por motivo
de sexo o color.
El enfoque de género en la evolución y desarrollo del ordenamiento
jurídico cubano, desde el período colonial hasta el triunfo de
la Revolución, estuvo marcado por el sometimiento y la influencia de
la intervención extranjera, lo que trajo como consecuencia la creación
de normas que respondían a un sistema patriarcal desfavorable para la
mujer.
A partir de entonces -desde 1959 y en principio-, está concebido por
el legislador con el ánimo de que la mujer y el hombre gocen de iguales
derechos y oportunidades ante la ley, sin embargo, algunas de sus normas ofrecen
aún un tratamiento diferenciado que coloca a uno u otro sexo por encima
del otro; ejemplo de ello lo constituyen los delitos de Violación y Pederastia
con Violencia regulados en el Código Penal cubano, que presentan un carácter
tradicionalista y sexista al establecer marcos penales diferenciadores para
ambos sexos, pese a la similitud de sus elementos de tipicidad, contrario a
como equitativamente se regula en una misma figura delictiva en países
de nuestro Sistema Romano-francés, como Venezuela, Argentina, España
y Bolivia.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Ahr, I. (2007).
Género y Educación. Cuaderno temático. Perú: Editorial
EBRA E.I.R.L.
Argentina. Código
Penal. Ley 11.179 de 1984.
Bolivia. Código
Penal. Modificado por la Ley 2033/ 1999.
Caram, T. (1996).
La Mujer cubana y la participación social: educación y ciencia.
Tesis de Maestría, Programa FLACSO Cuba, Universidad de La Habana.
Caram, T. (2014).
Las mujeres cubanas: entre avances y desafíos. Estudios del Desarrollo
Social: Cuba y América Latina, 2 (3), 132-139. www.revflacso.uh.cu,
12/10/2016
Caram, T. (2016).
Oportunidades y posibilidades para el empoderamiento. Revista Estudios del Desarrollo
Social: Cuba y América Latina, 4 (4), Número Extraordinario, 176-189.
www.revflacso.uh.cu, 12/10/2016
Cuba. Constitución
de la República de 24 de febrero de 1976 (actualizada con la Reforma
de 1992).
Cuba. Constitución
de la República de Cuba de 24 de Febrero de 1976 (texto original).
Cuba. Código
Penal. Ley No. 62, (29 de diciembre de 1987). Actualizado. Colección
Jurídica. Ministerio de Justicia. La Habana, 1999.
Cuba. Constitución
de la República. (1940). Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Nº 464, La Habana.
España.
Código Penal. Ley Orgánica 10 (1995, 23 de noviembre). BOE no.
281/24 de noviembre de 1995. España: Editorial QUILES.
Fernández,
J. (2004). Teoría del ordenamiento jurídico. Teoría del
Derecho, Segunda Parte. En: Teoría del Estado y el Derecho. La Habana:
Editorial Félix Varela.
Fleitas, R. (2000).
Identidad femenina y maternidad adolescente. Tesis de Doctorado. Universidad
de La Habana. Cuba.
Goite, M. (2003).
Derecho Penal Especial, tomo II. La Habana: Editorial Félix Varela.
Lagarde, M. (1996).
Género y Feminismo. Desarrollo humano y democracia. Madrid: Editorial
Horas y Horas.
Marrón,
K. (2016, febrero, 16). Cuba y los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Granma.
Matilla, A. (s.a.).
Introducción al Derecho. Holguín: Centro Gráfico de Reproducciones
para el Turismo.
Mesa, O. (2009).
Estudios sobre la historia del Derecho en Cuba. La Habana: Editorial Ciencias
Sociales.
Pautassi, L. (2011).
La igualdad en espera: el enfoque de género. Lecciones y Ensayos, 89.
Pichardo, O. (1980).
Documentos para la Historia de Cuba. IV tomos. La Habana: Editorial de Ciencias
Sociales.
Rega, E. E. (2003).
Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la familia,
la infancia y la juventud. En Derecho Penal Especial, tomo II. La Habana: Editorial
Félix Varela.
Staff, M. (2000).
Género y Derecho. Curso de Formación en Género. Módulo
3. Instituto de la Mujer de la Universidad de Panamá. Panamá:
Editora Sibauste. Tomado de: http://www.legalinfopanama.com/articulos/articulos_21f.htm,
12/10/2016
Venezuela. Código
Penal. (2000, 20 de octubre). Gaceta Oficial Nº 5.494 (Extraordinario).
Viamontes Guilbeaux, E. (2005). Derecho Laboral cubano. Teoría y Legislación. Vol. 1. La Habana: Editorial Félix Varela.
RECIBIDO: 25/01/2017
APROBADO: 12/03/2017
Lic. Jorge Luis Silva González. Universidad de Pinar del Río "Hermanos Saíz Montes de Oca", Cuba. Correo electrónico: silva@upr.edu.cu
Dr. Alie Pérez Véliz. Universidad de Pinar del Río "Hermanos Saíz Montes de Oca", Cuba. Correo electrónico: alievez@upr.edu.cu
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